ARTÍCULO 1228 CC:
Podrán celebrar el contrato de compra y venta todas las personas a quienes este Código autoriza para obligarse, salvo las modificaciones contenidas en el artículo siguiente (1229 CC).
PROHIBICIONES establecidas por el Artículo 1229 CC:
ARTÍCULO 1229. No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona intermediaria:
El tutor o curador, los bienes de la persona o personas que estén bajo su tutela o que administren, según el caso;
Los albaceas, los bienes confiados a su cargo;
Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados;
Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los municipios, y de los establecimientos también públicos, de cuya administración estuviesen encargados.
Esta disposición regirá para los jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en la venta;
Los magistrados, jueces, individuos del Ministerio Público y empleados de tribunales, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el tribunal en cuya jurisdicción o territorio ejercieren sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión.
Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que posean.
La prohibición contenida en el número 5 comprenderá a los abogados respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio.
Ordinal 1: El tutor o curador, los bienes de la persona o personas que estén bajo su tutela o que administren, según el caso:
A este respecto observamos lo siguiente:
a) Que el tutor y el curador son representantes legales;
b) Que como esta norma no distingue de que clase de bienes se trata debe entenderse que los comprende todos, es decir, tanto a los muebles como a los inmuebles; y,
c) Que si bien la prohibición en estudio únicamente se refiere a la compra, el artículo 285, en el inciso 1, prohíbe de manera absoluta la celebración de cualquier contrato entre ellos, prohibición que comprende también a los curadores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 309 del CC;
d) Que el nuevo código de Familia ha hecho de la tutela y la curatela una sola institución, a la que atribuye la primera denominación (arts. 389 y ss del código de Familia).
Ordinal 2: Es prohibido a los albaceas adquirir por compra los bienes confiados a su cargo:
El albacea no es más que un ejecutor testamentario, es decir, la persona encargada por el testador de ejecutar sus disposiciones.
Puede ocurrir que el testador faculta al albacea para que se encargue de la administración de toda la herencia o de bienes concretos de la misma. Sí el está facultado para realizar los bienes de cuya administración ha sido encargado, entra en vigencia la prohibición a que nos referimos. Sin embargo, esta prohibición es relativa, pues está limitada a la compra de los bienes confiados a su cargo mientras tal situación subsista.
Por tanto, la prohibición no existe tratándose de bienes de la herencia que no estén confiados a su cargo, ni de aquellos que lo hubiesen estado con anterioridad, salvo que se pruebe que actuó por persona intermediaria, en cuyo caso la venta sería nula.
Ordinal 3: Es prohibido adquirir por compra a los mandatarios, los bienes del mandante de cuya administración o enajenación estuviesen encargados.
El mandatario es un representante voluntario del mandante.
Tratándose de los bienes de éste de cuya administración o enajenación el mandatario no esté encargado, él puede adquirirlos por compra válidamente, así como también aquellos de que hubiese estado encargado por anterioridad, salvo que se pruebe que ha actuado por medio de interpósita persona.
Es interesante preguntarse: ¿puede el mandatario vender de sus propios bienes al mandante, si éste lo ha comisionado para comprar? Se cree que como la venta no está prohibida, y que en este caso no se trata de proteger a menores, ni de representantes legales, como en el caso de los hijos de familia, y en vista de que el art.1229 sólo prohíbe la compra, tal contrato sería válido si el mandante de manera expresa manifiesta su conformidad con el mismo.
Ordinal 4: Es prohibido adquirir por compra, a “los empleados públicos, los bienes del Estado, de los Municipios, y de los establecimientos también públicos, de cuya administración estuvieran encargados. Esta disposición regirá para los jueces y peritos que de cualquier modo intervengan en la venta”.
Observamos:
a) Esta prohibición se refiere a los empleados públicos y a los jueces y peritos que intervengan en la venta;
b) Que la misma rige únicamente tratándose de bienes de los cuales dichos funcionarios estuvieren encargados al momento de celebrarse el contrato, salvo que se pruebe que han actuado por persona intermediaria.
Ordinal 5: Es prohibido adquirir por compra, a “los magistrados, jueces, individuos del Ministerio Público y empleados de tribunales, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el tribunal en cuya jurisdicción o territorio ejercieren sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión. Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que posean”.
“La prohibición contenida en el número 5 comprenderá a los abogados respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio”.
a) La incapacidad especial a que se refiere la regla 2°del art.1229 del CC, tiene que ser con respecto a bienes y derechos litigiosos, no que hubiesen estado alguna vez en tal condición, sino que estuviesen en litigio al tiempo de celebrar el contrato.
Es prohibido adquirir por compra, a “los magistrados, jueces, individuos del Ministerio Público y empleados de tribunales, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el tribunal en cuya jurisdicción o territorio ejercieren sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión…
b) Esta prohibición tiene por objeto evitar posibles fraudes y el descrédito de los tribunales de justicia. Por esta razón, cuando no existe la posibilidad de que ello ocurra, la ley permite la compra a tales personas. Por ejemplo:
- Tratándose de acciones entre coherederos, ya que en este caso solo se persigue salir de la comunidad de bienes;
- De la cesión en pago de un crédito, porque se persigue cobrar un crédito anterior;
- De la cesión en garantía de créditos que se posean, porque en este caso no se trata de comerciar sino de proteger un derecho propio.
Sanciones en el caso de que se violen las prohibiciones establecidas en al artículo 1229:
¿Cuál es la sanción en caso de que se incumplan las prohibiciones que establece el artículo 1229 del CC?
Es de observar que el código no establece una sanción expresa y especial, como lo hacen otras legislaciones.
En Jurisprudencia de la CSJ, se ha sostenido:
“Basta la lectura de este artículo (art.1229) para ver que en él no se trata de nulidades absolutas, sino de nulidades relativas, porque ellas se refieren a las incapacidades especiales (sic) de ciertas personas por causa del cargo, profesión u oficio que ejercen y por causa de los bienes objeto del contrato”.
Para nuestro más alto Tribunal de Justicia, la sanción es, pues, en todos estos casos, la nulidad relativa del contrato.
Obligaciones del Vendedor:
Obligaciones Principales: Son dos.
Entregar y sanear la cosa vendida, de acuerdo con el artículo 1231.
Artículo 1231 CC: El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta.
Se trata de una obligación de la esencia del contrato, sin ella no hay compraventa, o el contrato es nulo.
Por eso aparece consignada en el art.1215, que define este convenio.
Si bien esta obligación por ley existe, una vez celebrado el contrato, su cumplimiento es algo eventual, que en caso de no producirse puede originar la resolución de la venta y no su nulidad (art.1009).
La obligación genérica de entregar se pueden dividir en:
a) La de guardar o custodiar la cosa vendida hasta su entrega:
El fundamento de esta obligación se encuentra en el deber que la ley le impone al vendedor de entregar la cosa en el estado en que se hallaba al momento de perfeccionarse el contrato (art.1238).
Aunque no hay disposición especial en la compraventa que la establezca, ella resulta de las reglas generales, ya que el art.979 dispone que “el obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla”.
Pero esta obligación no existe necesariamente. La misma solo va a surgir si concurren los siguientes supuestos:
Cuando la entrega de la cosa vendida no tenga lugar inmediatamente, es decir, cuando medie un término entre el perfeccionamiento del contrato y la entrega.
Cuando se trate de entregar especies o cuerpos ciertos, pues si la obligación es de entregar una cosa genérica no hay la obligación de custodia ya que el género no parece.
La obligación de custodia existe desde el momento en que el contrato se perfecciona y se prolonga hasta que tenga lugar la entrega de la cosa vendida al comprador; es una obligación accesoria de la de entregar.
b) La de conservarla con la diligencia de un buen padre de familia:
Esta obligación tampoco existe necesariamente; presupone la de custodia.
Ahora bien, cuando el vendedor está obligado a la custodia de la cosa vendida se presenta el problema de determinar qué clase de diligencia o cuidado debe emplear.
La Ley distingue tres especies de culpa y descuido:
- Culpa grave, negligencia grave o culpa lata;
- Culpa leve, descuido leve o descuido ligero;
- Culpa o descuido levísimo.
Por lo general, el deudor responde de la culpa leve cuando el contrato interesa a ambas partes; de la grave, cuando sólo le interesa al comprador; y de la levísima, cuando sólo beneficia al deudor.
Siendo así, y por ser la compraventa un contrato que interesa a ambas partes, el vendedor debe responder de la culpa leve, lo cual resulta corroborado por las reglas generales, pues por una parte, el art.989 dice que cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia; y el art.979, indica que el obligado a dar una cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia.
Por su parte, la obligación de entregar supone otras obligaciones, como son, además de la custodia:
- La de entregar en tiempo y lugar convenidos;
- La de pagar los gastos necesarios para la entrega, salvo pacto en contrario;
- La de entregarla con sus frutos y accesorios.
c) La de responder, en ciertos casos, de la pérdida o deterioro que sufra la misma:
Para mejor estudio de esta obligación, debemos distinguir tres situaciones:
- Que la cosa perezca o se destruya antes de perfeccionarse el contrato;
- Que perezca después de perfeccionado el contrato y antes de que su entrega al comprador haya tenido lugar;
- Que perezca después de perfeccionado el contrato y luego de haber sido entregada al comprador.
d) La de entregar propiamente tal, o sea, ponerla en poder y posesión del comprador:
El código en diversas dispersiones (art.1215 y 1231) establece que el vendedor está obligado a entregar la cosa vendida al comprador, y en otras dice que debe ponerla en poder y posesión de éste (art.1232 y 1244).
En estas circunstancias resulta necesario y conveniente precisar el alcance de la obligación de entregar, a fin de determinar concretamente en qué consiste y cuándo se entiende cumplida la misma. Y es que ésta puede tener dos diversos significados:
Un medio de darle la posesión;
Un medio de transferirle o darle la propiedad de la cosa vendida al comprador, además de la posesión.
Obligaciones del Comprador:
A. Obligaciones Principales:
Obligaciones Principales: Son dos.
- Recibir la cosa comprada;
- Pagar el precio, sin perjuicio de otras de carácter secundario
Obligación de Recibir la Cosa Vendida:
Nuestro C. de comercio, establece que el vendedor puede ejercer la acción resolutoria si el comprador se niega a recibir la cosa vendida sin justa causa (art.768).
La mayoría de las legislaciones han omitido su señalamiento expreso y su reglamentación, por considera que resulta obvio que si el vendedor está obligado a entregar la cosa vendida, esté recíprocamente el comprador obligado a recibirla.
Y que, en consecuencia, las normas relativas a la entrega tengan aplicación para la recepción, la que, al igual que aquella, puede ser real, fingida o ficta y legal (art.1232 y ss).
Nuestro C. C es de los que han seguido este último sistema.
Entre las razones:
- Porque resulta implícita en el inc. 2° del art.1275;
- Porque su fundamento se encuentra, además en el art.1109 del CC, según el cual las partes están obligadas no solo a lo pactado, sino también a todas las consecuencias que según la naturaleza del contrato, sean conforme a la buena fe.
TIEMPO Y LUGAR PARA LA RECEPCIÓN DE LA COSA.
A este respecto nada especial se dispone en la compraventa; por lo que es preciso, por consiguiente, acudir a las reglas generales, según las cuales la cosa vendida deberá ser recibida en el momento y en el lugar que se hubiese estipulado.
En el silencio de las partes, y aplicando por analogía el art.1271, inciso 2°- deberá ser recibida en el tiempo y lugar en que deba hacerse la entrega (art.1084 y 1085 CC.)
Obligación de Pagar El Precio:
Es una obligación esencial (art.1215, 1271 a 1275 del CC.).
La obligación de pagar el precio, subsiste aún cuando la cosa perezca por caso fortuito, después de perfeccionado el contrato y antes de la entrega, conforme a los art.1222, 1068 y 981 del CC.
El comprador además de obligarse a pagar el precio en dinero o signo que lo represente, al celebrar el contrato, puede pagar, en virtud de una dación en pago, con otra cosa, sin que por ello el contrato pierda su naturaleza propia.
ÉPOCA Y LUGAR PARA EL PAGO DEL PRECIO:
El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijado por el contrato. Si no se hubiera fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida.
DERECHO DEL COMPRADOR A SUSPENDER EL PAGO DEL PRECIO:
Cuando el comprador es evicto – es decir, cuando es privado de la cosa comprada por sentencia firma, por un tercero que ha alegado derechos sobre ella anteriores a la venta (art.1245), tiene derecho, entre otras, a que el vendedor le restituya el precio que tuviere la misma al momento de la evicción (art.1248, ord. 1°).
CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE PAGO DEL PRECIO:
Si el comprador no paga u ofrece pagar el precio en el momento indicado, incurrirá en incumplimiento del contrato y podrá el vendedor, si ha cumplido (art.985) exigir su pago u optar por la resolución (art.1009).
EL PAGO DEL PRECIO PUEDE COMPRENDER LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES:
Además del precio, el comprador deberá pagar intereses, pero solo en los casos siguientes según el art.1272:
Cuando así se hubiese estipulado;
Cuando la cosa vendida produzca fruto (naturales) o renta (frutos civiles);
Cuando el comprador se hubiese constituido en mora de pagar el precio, conforme al art.985.
B. Obligaciones Secundarias:
Son tres:
- Pagar ciertos gastos;
- Responder en principio de los daños o deterioros que sufra la cosa vendida por caso fortuito luego de perfeccionado el contrato y antes de la entrega, siempre que se trate de cosas específicas;
- Todas las que emanen de cláusulas accidentales estipuladas por las partes, y las que, según la naturaleza del mismo, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (art.1109).



No hay comentarios:
Publicar un comentario