- El Consentimiento
- Su Capacidad
- El Objeto
- La Causa
Como las reglas de la capacidad tienen por finalidad la protección del consentimiento, los requisitos de valides de los contratos se reducen a tres: el consentimiento, el objeto y la causa.
La sanción de la inobservancia de estas reglas es la nulidad del contrato.
El Consentimiento
Acuerdo de voluntades que por su etimología proviene de sentire cum: sentir juntos, querer la misma cosa.
En materia contractual el consentimiento es un requisito básico del contrato, y supone: una pluralidad de partes con capacidad para contraer un acuerdo, que forman una única voluntad contractual (unión de las voluntades singulares que deben ser libres y conscientes) y se manifiesta a través de una declaración expresa y tácita, de tal forma que exista concordancia entre la voluntad interna y la declarada.
Para que exista consentimiento, se necesita:
- La existencia de voluntades individuales
- El concierto de esas voluntades.
Los Vicios del Consentimiento:
- El Error: Es tener una opinión contraria a la realidad. Según su naturaleza, el error cometido por uno de los contratantes puede tener efectos diferentes sobre la validez del contrato. Por ejemplo, el caballo que ha sido objeto del contrato era, desde luego, el que el comprador quería comprar y el que el vendedor quería vender, pero era un caballo de tiro cuando quien compró creía que se trataba de un caballo de carreras.
- El Dolo (dolos malus, que era un delito) y (el dolos bonus, que estaba tolerado«la exageración»): Es un error provocado, un engaño. La víctima no sólo se engaña, sino que ha sido engaña. Es una causa de nulidad de la convención, cuando las maniobras dolosas practicadas por una de las partes son tales que, evidentemente, sin esas maniobras, la otra parte no habría contratado.
- La Violencia: Es toda impresión ilícita que lleva a una persona, contra su voluntad, por el temor de algún mal considerable, a prestar un consentimiento que no habría dado si la libertad hubiera estado separada de aquella impresión.
- La Lesión: Un contrato lesivo es un contrato injusto para una de las partes, en el sentido de que no se obtiene la ventaja correspondiente a la prestación que se efectúa
El consentimiento, en la forma estudiada es la piedra angular de un contrato.
El vicio del consentimiento, analizado en atención al Artículo 1116 del Código Civil, señala que "se declarará nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo"; elementos denominados vicios del consentimiento; de allí que todo consentimiento contractual que se adquiera bajo alguna de estas premisas da tránsito a que se invalide el contrato.
Sobre el error, como vicio de consentimiento alegado, la doctrina enseña:
“El error. En materia contractual, el error consiste en la falsa o inexacta idea que se forma el/la contratante sobre uno de los elementos del contrato, a diferencia de la ignorancia que es la falta de concepto.
En cuanto a este vicio la doctrina ha señalado que puede ocurrir que uno o ambos contratantes se equivoquen al hacer una declaración que no se corresponde con lo que quieren (el llamado lapsus linguae vel calami) o que se equivoquen respecto de la identidad (o sobre cualidades que sirvan para la identificación) de alguno de los requisitos del contrato confundiendo una cosa con otra (error in negotio) o un objeto con otro (error in corpore).
En todos estos casos, la voluntad que se ha formado el que contrata no puede, en absoluto corresponder con la que manifiesta y que, por exteriorizarse, es tomada en consideración prima facie por el ordenamiento jurídico. El sujeto hace así una declaración errónea, puesto que por las razones indicadas, no puede representarse con fidelidad lo que manifiesta llevando a cabo un contrato distinto. A este tipo de error, que lógicamente debe hacer completamente nulo el contrato, se llama error obstatio porque impide precisamente, que el que yerra manifieste o exteriorice lo que verdaderamente quiere." (VALENCIA MORENO, Alexander. LOS PRINCIPALES CONTRATOS CIVILES. 2a. Edición actualizada. Pág. 14.)
LA CAPACIDAD DE LAS PARTES CONTRATANTES:
Según el Art. 1114.- Cualquiera puede contratar, si no está declarado incapaz por la ley. No pueden prestar consentimiento:
1.Los menores no emancipados
2. Los locos o dementes y los sordomudos que no sepan escribir
EL OBJETO Y CAUSA DE LA OBLIGACIÓN DEL CONTRATO:
El objeto de la obligación es la prestación prometida. Todo contrato tiene por objeto una cosa que una parte se obliga a dar o que una parte se obliga a hacer o no hacer. El objeto de la obligación no es una cosa, sino una prestación. Sin duda, esa prestación consiste, en ocasiones, en la transmisión de un derecho real, o sea, de un derecho que recae sobre una cosa.
El objeto del contrato es la operación jurídica considerada.
El objeto del contrato varía hasta el infinito. La operación puede ser una permuta, una compraventa al contado o condicional, una partición, etc. Solo las cosas que están en el comercio pueden ser objeto de los contratos.
Es preciso que la obligación tenga por objeto una cosa determinada, a lo menos en cuanto a su especie.
Art 1122. Pueden se objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras. Al igual que todos los servicios, salvo los imposibles.
La Causa
Según el Art. 1114.- Cualquiera puede contratar, si no está declarado incapaz por la ley. No pueden prestar consentimiento:
1.Los menores no emancipados
2. Los locos o dementes y los sordomudos que no sepan escribir
EL OBJETO Y CAUSA DE LA OBLIGACIÓN DEL CONTRATO:
El objeto de la obligación es la prestación prometida. Todo contrato tiene por objeto una cosa que una parte se obliga a dar o que una parte se obliga a hacer o no hacer. El objeto de la obligación no es una cosa, sino una prestación. Sin duda, esa prestación consiste, en ocasiones, en la transmisión de un derecho real, o sea, de un derecho que recae sobre una cosa.
El objeto del contrato es la operación jurídica considerada.
El objeto del contrato varía hasta el infinito. La operación puede ser una permuta, una compraventa al contado o condicional, una partición, etc. Solo las cosas que están en el comercio pueden ser objeto de los contratos.
Es preciso que la obligación tenga por objeto una cosa determinada, a lo menos en cuanto a su especie.
Art 1122. Pueden se objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras. Al igual que todos los servicios, salvo los imposibles.
La Causa
CAUSA DEL CONTRATO:
Es el motivo que determina a cada una de las partes a contratar. Los motivos varían según los individuos; son los móviles concretos, vivientes, constituyen la causa psicológica. Quien compra una casa es para habitarla, alquilarla, revenderla, etc. El móvil es individual, no está unido al de la parte, que a su vez, también tiende a un fin personal con el contrato.
CAUSA DE LA OBLIGACIÓN:
Es la razón por la cual asume su obligación el contratante. En la compraventa, el vendedor se obliga a entregar la cosa para recibir el precio; el comprador, a pagar el precio para obtener la entrega de la cosa. La causa de la obligación es diferente a la causa del contrato. Es abstracta, es decir, está desligada de la personalidad del contratante, idéntica para cada tipo de contrato. Es la pieza fundamental del mecanismo del contrato.
CAUSA INMORAL E ILÍCITA:
La causa inmoral o ilícita hace que el contrato sea nulo de nulidad absoluta, por aplicación del Art. 6, del Cód. Civil. Si una parte ha cumplido ya su obligación, puede entonces hacer que se le restituya lo que haya pagado, puesto que ha hecho un pago indebido: no era deudora.
Efectos de los Contratos
EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS:
Los contratos deben ejecutarse de buena fe, es decir, conforme a la común intención de las partes y sin sustraerse al cumplimiento de las obligaciones asumidas libremente. A falta de ejecución voluntaria, o en caso de retardo en su cumplimiento, el acreedor, a fin de perseguir la ejecución en justicia.
FUERZA OBLIGATORIA ENTRE LAS PARTES:
Una vez reunidas las condiciones, el contrato tiene fuerza obligatoria, que se impone a las partes, al juez y al mismo legislador. El contrato se impone a las partes en virtud del Art. 1129 del Cód. Civil, que establece: “Los contratos serán obligatorios siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.”
El contrato es irrevocable y no puede ser cambiado, salvo acuerdo entre los contratantes.
FUERZA OBLIGATORIA RESPECTO DE LOS TERCEROS:
La Jurisprudencia termina por admitir la validez de todos los contratos a favor de terceros, a condición de que el objeto sea lícito, es decir, que no sea contrario a la Ley.
APLICACIÓN DE LA LEY CONTRACTUAL:
En los contratos en general, el deudor está obligado a ejecutar su obligación principal. La Ley presume la responsabilidad contractual; el deudor es automáticamente responsable de la inejecución, a menos que pruebe la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.
Fuera de las obligaciones esenciales que el contrato impone a las partes, la jurisprudencia considera que, en diversos casos, entraña obligaciones accesorias de las cuales la principal es la obligación de garantía.

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