domingo, 14 de agosto de 2016

Capacidad de Comprar o Vender:








ARTÍCULO 1228 CC: 

Podrán celebrar el contrato de compra y venta todas las personas a quienes este Código autoriza para obligarse, salvo las modificaciones contenidas en el artículo siguiente (1229 CC).

PROHIBICIONES establecidas por el Artículo 1229 CC:

ARTÍCULO 1229. No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona intermediaria:

El tutor o curador, los bienes de la persona o personas que estén bajo su tutela o que administren, según el caso;

Los albaceas, los bienes confiados a su cargo;

Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados;

Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los municipios, y de los establecimientos también públicos, de cuya administración estuviesen encargados.

Esta disposición regirá para los jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en la venta;

Los magistrados, jueces, individuos del Ministerio Público y empleados de tribunales, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el tribunal en cuya jurisdicción o territorio ejercieren sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión. 

Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que posean. 

La prohibición contenida en el número 5 comprenderá a los abogados respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio.

Ordinal 1: El tutor o curador, los bienes de la persona o personas que estén bajo su tutela o que administren, según el caso:

A este respecto observamos lo siguiente:

a) Que el tutor y el curador son representantes  legales;

b) Que como esta norma no distingue de que clase de bienes se trata debe entenderse que los comprende todos, es decir, tanto a los muebles como a los inmuebles; y,

c) Que si bien la prohibición en estudio únicamente se refiere a la compra, el artículo 285, en el inciso 1, prohíbe de manera absoluta la celebración de cualquier contrato entre ellos, prohibición que comprende también a los curadores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 309 del CC;

d) Que el nuevo código de Familia ha hecho de la tutela y la curatela una sola institución, a la que atribuye la primera denominación (arts. 389 y ss del código de Familia).

Ordinal 2: Es prohibido a los albaceas adquirir por compra los bienes confiados a su cargo:

El albacea no es más que un ejecutor  testamentario, es decir, la persona encargada por el testador de ejecutar sus disposiciones.

Puede ocurrir que el testador faculta al albacea para que se encargue de la administración de toda la herencia o de bienes concretos de la misma. Sí el está facultado para realizar los bienes de cuya administración ha sido encargado, entra en vigencia la prohibición a que nos referimos. Sin embargo, esta prohibición es relativa, pues está limitada a la compra de los bienes confiados a su cargo mientras tal situación subsista.

Por tanto, la prohibición no existe tratándose de bienes de la herencia que no estén confiados a su cargo, ni de aquellos que lo hubiesen estado con anterioridad, salvo que se pruebe que actuó por persona intermediaria, en cuyo caso la venta sería nula.

Ordinal 3: Es prohibido adquirir por compra a los mandatarios, los bienes del mandante de cuya administración o enajenación estuviesen encargados.

El mandatario es un representante voluntario del mandante.

Tratándose de los bienes de éste de cuya administración o enajenación el mandatario no esté encargado, él  puede adquirirlos por compra válidamente, así como también aquellos de que hubiese estado encargado por anterioridad, salvo que se pruebe que ha actuado por medio de interpósita persona.

Es interesante preguntarse: ¿puede el mandatario vender de sus propios bienes al mandante, si éste lo ha comisionado para comprar? Se cree que como la venta no está prohibida, y que en este caso no se trata de proteger a menores, ni de representantes legales, como en el caso de los hijos de familia, y en vista de que el art.1229 sólo prohíbe la compra, tal contrato sería válido si el mandante de manera expresa manifiesta su conformidad con el mismo.

Ordinal 4: Es prohibido adquirir por compra, a “los empleados públicos, los bienes del Estado, de los Municipios, y de los establecimientos también públicos, de cuya administración estuvieran encargados. Esta disposición regirá para los jueces y peritos que de cualquier modo intervengan en la venta”.

Observamos:

a) Esta prohibición se refiere a los empleados públicos y a los jueces y peritos que intervengan en la venta;

b) Que la misma rige únicamente tratándose de bienes de los cuales dichos funcionarios estuvieren encargados al momento de celebrarse el contrato, salvo que se pruebe que han actuado por persona intermediaria.

Ordinal 5: Es prohibido adquirir por compra, a “los magistrados, jueces, individuos del Ministerio Público y empleados de tribunales, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el tribunal en cuya jurisdicción o territorio ejercieren sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión. Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que posean”. 
“La prohibición contenida en el número 5 comprenderá a los abogados respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio”.

a) La incapacidad especial a que se refiere la regla 2°del art.1229 del CC, tiene que ser con respecto a bienes y derechos litigiosos, no que hubiesen estado alguna vez en tal condición, sino que estuviesen en litigio al tiempo de celebrar el contrato.

Es prohibido adquirir por compra, a “los magistrados, jueces, individuos del Ministerio Público y empleados de tribunales, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el tribunal en cuya jurisdicción o territorio ejercieren sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión…

b) Esta prohibición tiene por objeto evitar posibles fraudes y el descrédito de los tribunales de justicia. Por esta razón, cuando no existe la posibilidad de que ello ocurra, la ley permite la compra a tales personas. Por ejemplo:

  • Tratándose de acciones entre coherederos, ya que en este caso solo se persigue salir de la comunidad de bienes;
  • De la cesión en pago de un crédito, porque se persigue cobrar un crédito anterior; 
  • De la cesión en garantía de créditos que se posean, porque en este caso no se trata de comerciar sino de proteger un derecho propio.
Sanciones en el caso de que se violen las prohibiciones establecidas en al artículo 1229:

¿Cuál es la sanción en caso de que se incumplan las prohibiciones que establece el artículo 1229 del CC?
Es de observar que el código no establece una sanción expresa y especial, como lo hacen otras legislaciones.

En Jurisprudencia de la CSJ, se ha sostenido:

“Basta la lectura de este artículo (art.1229) para ver que en él no se trata de nulidades absolutas, sino de nulidades relativas, porque ellas se refieren a las incapacidades especiales (sic) de ciertas personas por causa del cargo, profesión u oficio que ejercen y por causa de los bienes objeto del contrato”.

Para nuestro más alto Tribunal de Justicia, la sanción es, pues, en todos estos casos, la nulidad relativa del contrato.

Obligaciones del Vendedor:



Obligaciones Principales:  Son dos.

Entregar y sanear la cosa vendida, de acuerdo con el artículo 1231.

Artículo 1231 CC: El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta.

Se trata de una obligación de la esencia del contrato, sin ella no hay compraventa, o el contrato es nulo.

Por eso aparece consignada en el art.1215, que define este convenio.

Si bien esta obligación por ley existe, una vez celebrado el contrato, su cumplimiento es algo eventual, que en caso de no producirse puede originar la resolución de la venta y no su nulidad (art.1009).

 La obligación genérica de entregar se pueden dividir en:

a) La de guardar o custodiar la cosa vendida hasta su entrega:

El fundamento de esta obligación se encuentra en el deber que la ley le impone al vendedor de entregar la cosa en el estado en que se hallaba al momento de perfeccionarse el contrato (art.1238).

Aunque no hay disposición especial en la compraventa que la establezca, ella resulta de las reglas generales, ya que el art.979 dispone que “el obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla”.
Pero esta obligación no existe necesariamente. La misma solo va a surgir si concurren los siguientes supuestos:

Cuando la entrega de la cosa vendida no tenga lugar inmediatamente, es decir, cuando medie un término entre el perfeccionamiento del contrato y la entrega.

Cuando se trate de entregar especies o cuerpos ciertos, pues si la obligación es de entregar una cosa genérica no hay la obligación de custodia ya que el género no parece.

La obligación de custodia existe desde el momento en que el contrato se perfecciona y se prolonga hasta que tenga lugar la entrega de la cosa vendida al comprador; es una obligación accesoria de la de entregar.


b) La de conservarla con la diligencia de un buen padre de familia:

Esta obligación tampoco existe necesariamente; presupone la de custodia.

Ahora bien, cuando el vendedor está obligado a la custodia de la cosa vendida se presenta el problema de determinar qué clase de diligencia o cuidado debe emplear.
La Ley distingue tres especies de culpa y descuido:
  • Culpa grave, negligencia grave o culpa lata;
  • Culpa leve, descuido leve o descuido ligero; 
  • Culpa o descuido levísimo.
Por lo general, el deudor responde de la culpa leve cuando el contrato interesa a ambas partes; de la grave, cuando sólo le interesa al comprador; y de la levísima, cuando sólo beneficia al deudor.

Siendo así, y por ser la compraventa un contrato que interesa a ambas partes, el vendedor debe responder de la culpa leve, lo cual resulta corroborado por las reglas generales, pues por una parte, el art.989 dice que cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia; y el art.979, indica que el obligado a dar una cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia.
Por su parte, la obligación de entregar supone otras obligaciones, como son, además de la custodia:
  • La de entregar en tiempo y lugar convenidos;
  • La de pagar los gastos necesarios para la entrega, salvo pacto en contrario;
  • La de entregarla con sus frutos y accesorios.


c) La de responder, en ciertos casos, de la pérdida o deterioro que sufra la misma:
Para mejor estudio de esta obligación, debemos distinguir tres situaciones:

  • Que la cosa perezca o se destruya antes de perfeccionarse el contrato;
  • Que perezca después de perfeccionado el contrato y antes de que su entrega al comprador haya tenido lugar;
  • Que perezca después de perfeccionado el contrato y luego de haber sido entregada al comprador.


d) La de entregar propiamente tal, o sea, ponerla en poder y posesión del comprador:

El código en diversas dispersiones (art.1215 y 1231) establece que el vendedor está obligado a entregar la cosa vendida al comprador, y en otras dice que debe ponerla en poder y posesión de éste (art.1232 y 1244).

En estas circunstancias resulta necesario y conveniente precisar el alcance de la obligación de entregar, a fin de determinar concretamente en qué consiste y cuándo se entiende cumplida la misma. Y es que ésta puede tener dos diversos significados:
Un medio de darle la posesión;
Un medio de transferirle o darle la propiedad de la cosa vendida al comprador, además de la posesión.



Obligaciones del Comprador:



A. Obligaciones Principales:
Obligaciones Principales:  Son dos.
  • Recibir la cosa comprada; 
  • Pagar el precio, sin perjuicio de otras de carácter secundario
Obligación de Recibir la Cosa Vendida:

Nuestro C. de comercio, establece que el vendedor puede ejercer la acción resolutoria si el comprador se niega a recibir la cosa vendida sin justa causa (art.768).

La mayoría de las legislaciones han omitido su señalamiento expreso y su reglamentación, por considera que resulta obvio que si el vendedor está obligado a entregar la cosa vendida, esté recíprocamente el comprador obligado a recibirla.

Y que, en consecuencia, las normas relativas a la entrega tengan aplicación para la recepción, la que, al igual que aquella, puede ser real, fingida o ficta y legal (art.1232 y ss).

Nuestro C. C es de los que han seguido este último sistema.

Entre las razones:
  • Porque resulta implícita en el inc. 2° del art.1275;
  • Porque su fundamento se encuentra, además en el art.1109 del CC, según el cual las partes están obligadas no solo a lo pactado, sino también a todas las consecuencias que según la naturaleza del contrato, sean conforme a la buena fe.

TIEMPO Y LUGAR PARA LA RECEPCIÓN DE LA COSA.

A este respecto nada especial se dispone en la compraventa; por lo que es preciso, por consiguiente, acudir a las reglas generales, según las cuales la cosa vendida deberá ser recibida en el momento y en el lugar que se hubiese estipulado.
En el silencio de las partes, y aplicando por analogía el art.1271, inciso 2°- deberá ser recibida en el tiempo y lugar en que deba hacerse la entrega (art.1084 y 1085 CC.)

Obligación de Pagar El Precio:

Es una obligación esencial (art.1215, 1271 a 1275 del CC.).

La obligación de pagar el precio, subsiste aún cuando la cosa perezca por caso fortuito, después de perfeccionado el contrato y antes de la entrega, conforme a los art.1222, 1068 y 981 del CC.

El comprador además de obligarse a pagar el precio en dinero o signo que lo represente, al celebrar el contrato, puede pagar, en virtud de una dación en pago, con otra cosa, sin que por ello el contrato pierda su naturaleza propia.

ÉPOCA Y LUGAR PARA EL PAGO DEL PRECIO:

El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijado por el contrato. Si no se hubiera fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida.

DERECHO DEL COMPRADOR A SUSPENDER EL PAGO DEL PRECIO:

Cuando el comprador es evicto – es decir, cuando es privado de la cosa comprada por sentencia firma, por un tercero que ha alegado derechos sobre ella anteriores a la venta (art.1245), tiene derecho, entre otras, a que el vendedor le restituya el precio que tuviere la misma al momento de la evicción (art.1248, ord. 1°).

CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE PAGO DEL PRECIO:

Si el comprador no paga u ofrece pagar el precio en el momento indicado, incurrirá en incumplimiento del contrato y podrá el vendedor, si ha cumplido (art.985) exigir su pago u optar por la resolución (art.1009).

EL PAGO DEL PRECIO PUEDE COMPRENDER LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES:

Además del precio, el comprador deberá pagar intereses, pero solo en los casos siguientes según el art.1272:
Cuando así se hubiese estipulado;
Cuando la cosa vendida produzca fruto (naturales) o renta (frutos civiles);
Cuando el comprador se hubiese constituido en mora de pagar el precio, conforme al art.985.

B. Obligaciones Secundarias:

Son tres:
  • Pagar ciertos gastos;
  • Responder en principio de los daños o deterioros que sufra la cosa vendida por caso fortuito luego de perfeccionado el contrato y antes de la entrega, siempre que se trate de cosas específicas;
  • Todas las que emanen de cláusulas accidentales estipuladas por las partes, y las que, según la naturaleza del mismo, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (art.1109).

Contrato de Compraventa


Importancia del Concepto






El contrato de compraventa es definido por el Código Civil en su artículo 1215, como el convenio por el cual uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada, y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente; constituyéndose como uno de los contratos de cambios, y dentro de ellos, sin duda el más importante.


Otro contrato de cambio, la permuta (cambio de cosa por cosa) apareció primero que la compraventa (cambio de cosa por dinero); pero con el pasar del tiempo, la permuta fue perdiendo importancia, mientras la compraventa ha logrado imponerse en la vida moderna.

Rojina Villegas
Tiene mayor importancia entre los de su clase, en primer lugar porque se trata del contrato tipo de los traslaticios de dominio; 
constituye la principal forma moderna de adquisición de riqueza; 
tanto su función jurídica como económica debe merecer un estudio especial. 

Evolución del Concepto:

A. Compraventa Contrato Real:

En el Derecho romano primitivo, la compraventa aparece como un contrato real, ya que se perfeccionaba mediante la entrega recíproca de la cosa y el precio. 

Este tipo de compraventa, que hoy a desaparecido, se le conoce con el nombre de compraventa natural o manual.

Era un negocio jurídico dispositivo, puesto que a perfeccionarse producía u originaba el traspaso del dominio simultáneamente del vendedor al comprador.

B. Compraventa Contrato Consensual:

A partir del Derecho romano clásico varía la forma como se perfecciona el contrato, transformándose de real en consensual, a fin de facilitar el tráfico jurídico.

Es decir, que bastaba el mero acuerdo de voluntades de las partes para que el contrato surgiese. 

Por tanto, era suficiente con que éstas se obligasen a entregar la cosa y a pagar el precio para que el contrato se perfeccionase, sin que fuera necesario que la entrega y el pago tuviesen lugar simultáneamente.

Análisis de la Definición del Código
El artículo 1215 del Código Civil define el contrato de compraventa, que lleva precisamente este nombre porque una de las partes compra y la otra vende, así:

“por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada, y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”. 

A la anterior definición se le pueden formular las siguientes observaciones:

a). No dice, como debería hacerlo, que el contrato tiene por objeto el traspaso del dominio de la cosa vendida del vendedor al comprador, a fin de destacar que se trata de un título traslaticio de dominio, que es la nota que lo caracteriza y permite distinguirlo de otras figuras análogas.

Ello se debe a que el Código se inspira en el Derecho romano, en el cual el vendedor sólo tenía la obligación de darle la posesión - y no el dominio – de la cosa vendida al comprador. Los códigos más modernos si lo dicen, v.gr. el italiano (art.1470), el de Perú (art.1549), el de Guatemala (art.1790), entre otros.

De allí que la citada disposición de nuestro Código pueda ser aplicada al Arrendamiento de Cosas, a pesar de que en este contrato sólo se cede el uso y el goce y no el dominio como en la venta.

b). Deja claramente establecido, en concordancia con el artículo 980, que seguimos la teoría del título y el módulo; o sea, que el contrato de compraventa es meramente obligatorio, pues perfecto solo genera obligaciones y derechos personales.

En efecto, el vendedor queda obligado a entregar la cosa y el comprador a pagar el precio, sin que nada diga respecto al traspaso de la propiedad por razón del propio contrato.

c). por regla general, el contrato es consensual, ya que no exige solemnidad alguna para su perfeccionamiento, ni la entrega de la cosa.

d). No usa el término dar, que emplean otras legislaciones, y en otros contratos, como en el caso de la permuta (art. 1290), sino el de entregar, lo que es un resabio del Derecho romano, en el cual el vendedor solo estaba obligado a proporcionarle la posesión de la cosa al comprador y no el dominio.

e). La palabra cosa hay que entenderla en sentido amplio, comprensiva tanto de las cosas corporales como de las incorporales, esto es, los derechos. Varias razones podemos aducir para sostener esta tesis: 
1) Que en los casos en que el C. civil emplea la palabra cosa, sino otro aditamiento, hay que entenderla en sentido amplio, pues cuando el legislador quiere referirse únicamente a las cosas corporales, la usa contraponiéndola a “derecho”; por ejemplo: los artículos 400, 415, 416, 422
2) Porque así lo comprueba el artículo 1234 que alude expresamente a los bienes o cosas incorporales.

f). No establece, como lo hacen otras legislaciones, que el comprador tiene la obligación de recibir la cosa vendida.

Clases de Compraventa Civil y Mercantil

Algunas legislaciones, como la española, la argentina, la uruguaya, disponen que la venta mercantil únicamente pude tener por objeto bienes muebles.

Otras en cambio, admiten que la venta mercantil también puede recaer sobre inmuebles (art.2, ord.5° del C. de comercio); o sea, que prescinden del objeto y atienden al elemento subjetivo: la intención, el ánimo de lucrarse en la reventa, es decir, de adquirir la cosa para revenderla con el fin de obtener un lucro o ganancia. (Ords. 1°, 2° 3° y 5° del art.2 del C. de comercio). Pero también es mercantil la venta si el acto es comercial para una de las partes aunque para la otra no lo sea (art.4 del C. de comercio).

A este respecto conviene tener presente que, según el art.3 de dicho Código, los contratos celebrados por los comerciantes se consideran, por regla general, actos de comercio.

Características del Contrato de Compraventa


En nuestro Derecho la compraventa es un contrato generalmente consensual, principal, esencialmente bilateral y oneroso, generalmente conmutativo, de ejecución instantánea, de libre discusión y meramente obligatorio.


1. CONSENSUAL: 

Así resulta de los artículos 1215, que ya conocemos, y 1220, que dice:

“La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor y será obligatoria para ambos, si se hubiere convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio aunque ni la una ni la otra se hayan entregado”.

Sin embargo, en algunos casos la compraventa es un contrato solemne.

2. ES UN CONTRATO PRINCIPAL:

Porque puede existir sin necesidad de que exista una obligación principal previa, a la cual acceda.


3. ES ESENCIALMENTE BILATERAL:

La bilateralidad es una característica esencial de este contrato.
Para que haya compraventa, es preciso, que ambas partes, vendedor y comprador, se obliguen recíprocamente. Así lo establece el artículo 1215 del C. civil. Jamás, pues, podrá tener carácter unilateral.
El carácter bilateral del contrato de compraventa permite que opere en el mismo la condición resolutoria tácita (art.1009 del C. civil), y la excepción del contrato no cumplido, que consagra el inciso final del artículo 985 del C. civil.
Dicho tipo de contrato se caracteriza porque genera obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, o sea que en ellas existe un nexo causal entre las dos obligaciones de manera que cada una funciona como contrapartida de la otra.
Existe, pues, una recíproca interdependencia entre las obligaciones a cargo de cada una de las partes.

4. ES ESENCIALMENTE ONEROSO:

Del artículo 1215 resulta que este contrato debe ser siempre oneroso, es decir, que es preciso que cada parte se grave un beneficio de la otra y que éstas se beneficien recíprocamente.


5. ES UN CONTRATO GENERALMENTE CONMUTATIVO:

Porque las prestaciones de las partes quedan definitivamente determinadas al momento de perfeccionarse el contrato y son más o menos equivalentes. Sin embargo, en nuestro Derecho, donde la lesión enorme ha sido suprimida, esta equivalencia admite cierta desproporción.

La compraventa conmutativa puede ser pura y simple o sujeta a modalidades, al igual que todos los contratos. 

Ocurre esto último en la llamada venta de “cosa esperada”, que no es más que una compraventa de cosa futura sujeta a condición suspensiva. En tal caso es preciso que la condición se cumpla, esto es, que la cosa llegue a existir realmente, para que surja para el comprador la obligación de pagar el precio; en otras palabras, para que el contrato tenga eficacia jurídica.




Concepto e Interpretación de Los Contratos



En este primer punto intentaremos hallar una definición final, partiendo de definiciones de algunos autores que abordan el tema de la interpretación.

Cabe mencionar que, como nos referimos a la interpretación de los contratos, tomaremos definiciones de la interpretación de actos jurídicos y de interpretación de negocios jurídicos, pues estos dos últimos conceptos tienen gran relación con el tema de los contratos; toda vez que consideramos que el acto jurídico y el contrato guardan una relación de género a especie.


Para Juan Carlos Garibotto, en su obra "Teoría General del Acto Jurídico", la interpretación consiste en "la captación del sentido de las manifestaciones de voluntad que constituyen el contenido del acto jurídico. Con la misma orientación se ha dicho que la interpretación de los negocios jurídicos es una actividad lógica encaminada a buscar y fijar el significado de las manifestaciones de voluntad, a fin de establecer su contenido”

Como señala el autor citado, con la interpretación se persigue encontrar el sentido del acto jurídico (en nuestro caso del contrato), y dicho contenido está conformado por las cláusulas que contiene: "interpretar un negocio es determinar el sentido y alcance de las cláusulas que contiene.

Para Fernando Vidal Ramírez, "la finalidad de la interpretación, aplicada a la manifestación de la voluntad que genera y da contenido normativo al acto jurídico, es establecer su significado y determinar su sentido", en este sentido "la interpretación viene, así, a reparar el defecto en la manifestación de la voluntad, a fin de que ésta alcance el fin que se ha propuesto, pues consiste, en suma, en establecer lo que la parte o partes del acto jurídico han manifestado y asegurar, por este medio, la preservación de lo que cada sujeto ha querido y expresado".

Pero de todos los autores que hemos consultado, el que más enfatiza la importancia de la interpretación de los contratos (o de los negocios jurídicos en sus palabras) es el Dr. Dans. 

Este autor afirma que "de todas las normas que el juez tiene que aplicar en la práctica de su profesión para dirimir los litigios de Derecho, las más importantes son las reglas de interpretación de los negocios jurídicos. Todo aquel que ejerza el Derecho o se haya asomado a las colecciones de jurisprudencia, sabe que hay un sin número de litigios que sólo versan sobre el modo de interpretar el negocio jurídico o el contrato litigioso: interpretado el negocio jurídico, interpretado el contrato, queda resuelto el litigio"

En definitiva, podemos conceptuar a la interpretación del contrato como aquella actividad racional realizada con el fin o propósito de buscar o hallar el sentido de las declaraciones de voluntad que las partes realizaron al momento de celebrar el contrato, para de esta manera cubrir las lagunas que se pudieran presentar en el contrato, o para despejar algunas dudas que se pudieran presentar el torno a los alcances de las cláusulas o estipulaciones que forman el contrato.

Clases de Interpretación



De acuerdo con el Dr. Aníbal Torres la interpretación puede clasificarse de la siguiente manera:

a) INTERPRETACIÓN DOCTRINAL:
La interpretación doctrinal, llamada también científica, es la efectuada por los juristas con fines científicos, didácticos y prácticos. Facilita el trabajo de los jueces, al mostrar las posibles vías de solución a los problemas de interpretación, pero los jueces someten a prueba los resultados del trabajo de los juristas confrontándolos con la problemática del caso particular, por lo cual es indispensable que, a su vez, la jurisprudencia sea verificada por la actividad de los juristas.

b) INTERPRETACIÓN JUDICIAL:
La interpretación judicial es la efectúa el Poder Judicial, ejerciendo la función jurisdiccional que específicamente le corresponde. Es obligatoria para las partes, puede constituir doctrina jurisprudencial cuando proviene de la Sala Plena de la Corte Suprema, o ser reiterada en diversas sentencias y sirve de pauta de conducta de todos los miembros de la comunidad.

c) INTERPRETACIÓN AUNTÉNTICA
La interpretación auténtica solo puede hacerla el órgano o persona que creó la norma con otra del mismo rango. En otros términos, solamente el poder constituyente y nadie más puede interpretar auténticamente las normas constitucionales; el poder legislativo, las normas legales creadas por él; el ejecutivo los decretos; las municipalidades, las ordenanzas municipales que han expedido dentro de su competencia; los contratantes, los contratos en los cuales son partes.



d) INTERPRETACIÓN COMÚN
Llamamos interpretación común (o particular o privada), a la efectuada por el común de las gentes. Claro está que esta interpretación común está sujeta a corrección por los operadores jurídicos, especialmente por el juez.

e) INTERPRETACIÓN DECLARATIVA
En la interpretación declarativa el sentido debe apreciarse con estricta referencia al texto literal, sin ampliar ni restringir su alcance. La interpretación declarativa en sentido lato es cuando se interpreta a la palabra en toda su amplitud de su posible significado.

f) INTERPRETACIÓN MODIFICATIVA
La interpretación modificativa puede ser extensiva o restrictiva:
Interpretación Extensiva: Aquí el intérprete amplía el significado del texto a supuestos que, de este modo, resultan incluidos en su sentido.
Interpretación Restrictiva: El sentido hallado por la interpretación es más reducido que la expresión usada. Con la interpretación restrictiva se reduce el alcance del texto.

Artículo 1132. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

Artículo 1133. Para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

Artículo 1134. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieren contratar.

Artículo 1135. Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.

Artículo 1136. Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

Artículo 1137. Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquélla que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.

Artículo 1138. El uso o la costumbre del país se tendrá en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse.

Artículo 1139. La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.

Artículo 1140. Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos anteriores, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor trasmisión de derechos e intereses.
Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.

Clasificación de Los Contratos

Dada la diversa gama de operaciones que conllevan la formación de contrato se hace imposible establecer una clasificación; para agruparlos se ha hecho tomando cuatro condiciones:

Requisitos de validez en cuanto a la forma.
Requisitos de validez en cuanto al fondo.
En cuanto a su contenido.
En cuanto a su interpretación.


A.- Según los requisitos de validez en cuanto a la forma los contratos se clasifican en:
  • Contratos consensuales: Son aquellos que para su perfección es necesario únicamente el consentimiento de las partes contratantes y para su validez no es necesaria ninguna formalidad.
  • Contratos solemnes: Estos para su validez, además del consentimiento, es necesario el cumplimiento de cierta formalidad o requisito: Este requisito lo constituye la intervención de un notario. Existen cuatros contratos solemnes: la convención matrimonial, la hipoteca, la donación, la subrogación convencional.
  • Contratos reales: En estos contratos además del acuerdo de las partes es necesario para su formación el requisito de la entrega de la cosa. 
Los contratos reales son cuatro:



El préstamo de uso o comodato: Es un contrato por el cual una persona, el prestador, le entrega a otra, el prestatario, para que se sirva de ella, ya sea a título gratuito una cosa no fungible que deberá ser devuelta.

El préstamo de consumo: Es el contrato por el cual una persona, el mutuario se obliga a devolver a otra, el mutante, una cosa semejante a la cosa consumible y fungible que se le hay entrega para su uso.



El depósito: Conforme el Vocabulario Jurídico de Henri Capitant, es un contrato por el cual una persona recibe una cosa mueble perteneciente a otra, con el cargo de guardarla y restituirla cuando el depositante la reclame.



La prenda: Es el contrato por el cual el deudor entrega al acreedor la posesión de una cosa mueble, en seguridad de la deuda y que da derecho al acreedor para conservar esa cosa hasta el pago o, si este no se efectúa, hacerla vender y cobrarse sobre el precio a los demás acreedores.


B.- Clasificación de los contratos según los requisitos de validez en cuanto al fondo. En requisito de fondo, esencial para la formación del contrato, es la voluntad de los contratantes. Estos contratos son cuatro:

Contratos de adhesión.

Contratos de mutuo acuerdo.

Contratos colectivos.

Contratos individuales.

C.- Clasificación de los contratos según su contenido el contenido del contrato es el conjunto de los derechos que nacen del contrato. A su vez para clasificarlos hay que tomar en consideración:

Según la reciprocidad o lo no-reciprocidad de las obligaciones que nacen:

Sinalagmáticos y unilaterales.

Según el fin perseguido:

Contratos a Título Gratuito: Son aquellos contratos en los cuales una persona dispone de sus bienes sin contrapartida.
Conforme la definición del Henri Capitant en su Vocabulario Jurídico pagina 161, es el contrato en el cual una de las partes se obliga a una prestación cualquiera sin estipular nada a cambio ejemplo donación entre vivos, mandato gratuito y depósito.


Contratos a Título Oneroso: el artículo 1106 del Código Civil establece que el contrato a título oneroso es aquel que obliga a los contratantes a dar o hacer alguna cosa. Según HENRI CAPITANT es un contrato en el cual cada una de las partes estipula de la otra una prestación a cambio de la que ella le promete.


Contratos Conmutativos: Cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se considera equivalente de lo que hace o da el otro contratante HENRI CAPITANT lo define como el contrato por el cual cada una de las partes al momento de la formalización del contrato, mediante el consentimiento conoce la extensión de sus prestaciones.

Contratos Aleatorios: es el contrato por el cual la equivalencia consiste en eventualidades de ganancias o pérdidas para cada uno de los contratantes, dependiente de un suceso incierto por ejemplo los contratos de apuesta, de lotería.


Contratos sucesivos: Son aquellos contratos que para su cumplimiento exigen cierto lapso en el tiempo ejemplo contratos de arrendamiento, de sociedad, contratos de trabajo.

D.-En cuanto a su interpretación los contratos se clasifican:

Contratos nominados: son aquellos contratos en los que sus reglas están concretadas de manera supletoria, a veces incluso imperativas por el legislador, ejemplo compraventa, permuta, arrendamiento sociedad, seguro.


Contratos innominados: Aquellos contratos que no son objeto de ninguna reglamentación legal bajo especial denominación.



Elementos de Formación y Validez de Los Contratos

El Artículo 1112 del Código Civil enumera cuatro requisitos esenciales para la validez de las convenciones, requisitos comunes a todos los contratos:


  • El Consentimiento
  • Su Capacidad
  • El Objeto
  • La Causa

Como las reglas de la capacidad tienen por finalidad la protección del consentimiento, los requisitos de valides de los contratos se reducen a tres: el consentimiento, el objeto y la causa. 
La sanción de la inobservancia de estas reglas es la nulidad del contrato.

El Consentimiento




Acuerdo de voluntades que por su etimología proviene de sentire cum: sentir juntos, querer la misma cosa. 

En materia contractual el consentimiento es un requisito básico del contrato, y supone: una pluralidad de partes con capacidad para contraer un acuerdo, que forman una única voluntad contractual (unión de las voluntades singulares que deben ser libres y conscientes) y se manifiesta a través de una declaración expresa y tácita, de tal forma que exista concordancia entre la voluntad interna y la declarada. 

Para que exista consentimiento, se necesita:
  • La existencia de voluntades individuales
  • El concierto de esas voluntades.

Los Vicios del Consentimiento:

  1. El Error: Es tener una opinión contraria a la realidad. Según su naturaleza, el error cometido por uno de los contratantes puede tener efectos diferentes sobre la validez del contrato. Por ejemplo, el caballo que ha sido objeto del contrato era, desde luego, el que el comprador quería comprar y el que el vendedor quería vender, pero era un caballo de tiro cuando quien compró creía que se trataba de un caballo de carreras.
  2. El Dolo (dolos malus, que era un delito) y (el dolos bonus, que estaba tolerado«la exageración»): Es un error provocado, un engaño. La víctima no sólo se engaña, sino que ha sido engaña. Es una causa de nulidad de la convención, cuando las maniobras dolosas practicadas por una de las partes son tales que, evidentemente, sin esas maniobras, la otra parte no habría contratado. 
  3. La Violencia: Es toda impresión ilícita que lleva a una persona, contra su voluntad, por el temor de algún mal considerable, a prestar un consentimiento que no habría dado si la libertad hubiera estado separada de aquella impresión. 
  4. La Lesión: Un contrato lesivo es un contrato injusto para una de las partes, en el sentido de que no se obtiene la ventaja correspondiente a la prestación que se efectúa

El consentimiento, en la forma estudiada es la piedra angular de un contrato. 

El vicio del consentimiento, analizado en atención al Artículo 1116 del Código Civil, señala que "se declarará nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo"; elementos denominados vicios del consentimiento; de allí que todo consentimiento contractual que se adquiera bajo alguna de estas premisas da tránsito a que se invalide el contrato. 

Sobre el error, como vicio de consentimiento alegado, la doctrina enseña: 
“El error. En materia contractual, el error consiste en la falsa o inexacta idea que se forma el/la contratante sobre uno de los elementos del contrato, a diferencia de la ignorancia que es la falta de concepto.

 En cuanto a este vicio la doctrina ha señalado que puede ocurrir que uno o ambos contratantes se equivoquen al hacer una declaración que no se corresponde con lo que quieren (el llamado lapsus linguae vel calami) o que se equivoquen respecto de la identidad (o sobre cualidades que sirvan para la identificación) de alguno de los requisitos del contrato confundiendo una cosa con otra (error in negotio) o un objeto con otro (error in corpore). 
En todos estos casos, la voluntad que se ha formado el que contrata no puede, en absoluto corresponder con la que manifiesta y que, por exteriorizarse, es tomada en consideración prima facie por el ordenamiento jurídico. El sujeto hace así una declaración errónea, puesto que por las razones indicadas, no puede representarse con fidelidad lo que manifiesta llevando a cabo un contrato distinto. A este tipo de error, que lógicamente debe hacer completamente nulo el contrato, se llama error obstatio porque impide precisamente, que el que yerra manifieste o exteriorice lo que verdaderamente quiere." (VALENCIA MORENO, Alexander. LOS PRINCIPALES CONTRATOS CIVILES. 2a. Edición actualizada. Pág. 14.)


La Capacidad y el Objeto




LA CAPACIDAD DE LAS PARTES CONTRATANTES:

Según el Art. 1114.- Cualquiera puede contratar, si no está declarado incapaz por la ley. No pueden prestar consentimiento:

1.Los menores no emancipados
2. Los locos o dementes y los sordomudos que no sepan escribir

EL OBJETO Y CAUSA DE LA OBLIGACIÓN DEL CONTRATO:



El objeto de la obligación es la prestación prometida. Todo contrato tiene por objeto una cosa que una parte se obliga a dar o que una parte se obliga a hacer o no hacer. El objeto de la obligación no es una cosa, sino una prestación. Sin duda, esa prestación consiste, en ocasiones, en la transmisión de un derecho real, o sea, de un derecho que recae sobre una cosa.

El objeto del contrato es la operación jurídica considerada.
El objeto del contrato varía hasta el infinito. La operación puede ser una permuta, una compraventa al contado o condicional, una partición, etc. Solo las cosas que están en el comercio pueden ser objeto de los contratos.
Es preciso que la obligación tenga por objeto una cosa determinada, a lo menos en cuanto a su especie.
Art 1122. Pueden se objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras. Al igual que todos los servicios, salvo los imposibles.


La Causa




CAUSA DEL CONTRATO:
Es el motivo que determina a cada una de las partes a contratar. Los motivos varían según los individuos; son los móviles concretos, vivientes, constituyen la causa psicológica. Quien compra una casa es para habitarla, alquilarla, revenderla, etc. El móvil es individual, no está unido al de la parte, que a su vez, también tiende a un fin personal con el contrato.

CAUSA DE LA OBLIGACIÓN:
Es la razón por la cual asume su obligación el contratante. En la compraventa, el vendedor se obliga a entregar la cosa para recibir el precio; el comprador, a pagar el precio para obtener la entrega de la cosa. La causa de la obligación es diferente a la causa del contrato. Es abstracta, es decir, está desligada de la personalidad del contratante, idéntica para cada tipo de contrato. Es la pieza fundamental del mecanismo del contrato.

CAUSA INMORAL E ILÍCITA:
La causa inmoral o ilícita hace que el contrato sea nulo de nulidad absoluta, por aplicación del Art. 6, del Cód. Civil. Si una parte ha cumplido ya su obligación, puede entonces hacer que se le restituya lo que haya pagado, puesto que ha hecho un pago indebido: no era deudora.

Efectos de los Contratos


EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS:
Los contratos deben ejecutarse de buena fe, es decir, conforme a la común intención de las partes y sin sustraerse al cumplimiento de las obligaciones asumidas libremente. A falta de ejecución voluntaria, o en caso de retardo en su cumplimiento, el acreedor, a fin de perseguir la ejecución en justicia.

FUERZA OBLIGATORIA ENTRE LAS PARTES:
Una vez reunidas las condiciones, el contrato tiene fuerza obligatoria, que se impone a las partes, al juez y al mismo legislador. El contrato se impone a las partes en virtud del Art. 1129 del Cód. Civil, que establece: “Los contratos serán obligatorios siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.”
El contrato es irrevocable y no puede ser cambiado, salvo acuerdo entre los contratantes.

FUERZA OBLIGATORIA RESPECTO DE LOS TERCEROS:
La Jurisprudencia termina por admitir la validez de todos los contratos a favor de terceros, a condición de que el objeto sea lícito, es decir, que no sea contrario a la Ley. 


APLICACIÓN DE LA LEY CONTRACTUAL:
En los contratos en general, el deudor está obligado a ejecutar su obligación principal. La Ley presume la responsabilidad contractual; el deudor es automáticamente responsable de la inejecución, a menos que pruebe la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor. 
Fuera de las obligaciones esenciales que el contrato impone a las partes, la jurisprudencia considera que, en diversos casos, entraña obligaciones accesorias de las cuales la principal es la obligación de garantía.


¿Qué es la obligación?

Es el vínculo jurídico entre dos o más personas determinadas por virtud del cual una o unas de ellas han de dar, hacer o no hacer algo a favor de la otra u otras.



Elementos que constituyen una obligación

Vinculo jurídico: que es el nexo que liga al sujeto activo con el sujeto pasivo y coloca a este en la necesidad de ejecutar la prestación, positiva o negativa, aquel que tiene facultad para exigir.