Importancia del Concepto
El contrato de compraventa es definido por el Código Civil en su artículo 1215, como el convenio por el cual uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada, y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente; constituyéndose como uno de los contratos de cambios, y dentro de ellos, sin duda el más importante.
Otro contrato de cambio, la permuta (cambio de cosa por cosa) apareció primero que la compraventa (cambio de cosa por dinero); pero con el pasar del tiempo, la permuta fue perdiendo importancia, mientras la compraventa ha logrado imponerse en la vida moderna.
Rojina Villegas
Tiene mayor importancia entre los de su clase, en primer lugar porque se trata del contrato tipo de los traslaticios de dominio;
constituye la principal forma moderna de adquisición de riqueza;
tanto su función jurídica como económica debe merecer un estudio especial.
Evolución del Concepto:
A. Compraventa Contrato Real:
En el Derecho romano primitivo, la compraventa aparece como un contrato real, ya que se perfeccionaba mediante la entrega recíproca de la cosa y el precio.
Este tipo de compraventa, que hoy a desaparecido, se le conoce con el nombre de compraventa natural o manual.
Era un negocio jurídico dispositivo, puesto que a perfeccionarse producía u originaba el traspaso del dominio simultáneamente del vendedor al comprador.
B. Compraventa Contrato Consensual:
A partir del Derecho romano clásico varía la forma como se perfecciona el contrato, transformándose de real en consensual, a fin de facilitar el tráfico jurídico.
Es decir, que bastaba el mero acuerdo de voluntades de las partes para que el contrato surgiese.
Por tanto, era suficiente con que éstas se obligasen a entregar la cosa y a pagar el precio para que el contrato se perfeccionase, sin que fuera necesario que la entrega y el pago tuviesen lugar simultáneamente.
Análisis de la Definición del Código
El artículo 1215 del Código Civil define el contrato de compraventa, que lleva precisamente este nombre porque una de las partes compra y la otra vende, así:
“por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada, y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”.
A la anterior definición se le pueden formular las siguientes observaciones:
a). No dice, como debería hacerlo, que el contrato tiene por objeto el traspaso del dominio de la cosa vendida del vendedor al comprador, a fin de destacar que se trata de un título traslaticio de dominio, que es la nota que lo caracteriza y permite distinguirlo de otras figuras análogas.
Ello se debe a que el Código se inspira en el Derecho romano, en el cual el vendedor sólo tenía la obligación de darle la posesión - y no el dominio – de la cosa vendida al comprador. Los códigos más modernos si lo dicen, v.gr. el italiano (art.1470), el de Perú (art.1549), el de Guatemala (art.1790), entre otros.
De allí que la citada disposición de nuestro Código pueda ser aplicada al Arrendamiento de Cosas, a pesar de que en este contrato sólo se cede el uso y el goce y no el dominio como en la venta.
b). Deja claramente establecido, en concordancia con el artículo 980, que seguimos la teoría del título y el módulo; o sea, que el contrato de compraventa es meramente obligatorio, pues perfecto solo genera obligaciones y derechos personales.
En efecto, el vendedor queda obligado a entregar la cosa y el comprador a pagar el precio, sin que nada diga respecto al traspaso de la propiedad por razón del propio contrato.
c). por regla general, el contrato es consensual, ya que no exige solemnidad alguna para su perfeccionamiento, ni la entrega de la cosa.
d). No usa el término dar, que emplean otras legislaciones, y en otros contratos, como en el caso de la permuta (art. 1290), sino el de entregar, lo que es un resabio del Derecho romano, en el cual el vendedor solo estaba obligado a proporcionarle la posesión de la cosa al comprador y no el dominio.
e). La palabra cosa hay que entenderla en sentido amplio, comprensiva tanto de las cosas corporales como de las incorporales, esto es, los derechos. Varias razones podemos aducir para sostener esta tesis:
1) Que en los casos en que el C. civil emplea la palabra cosa, sino otro aditamiento, hay que entenderla en sentido amplio, pues cuando el legislador quiere referirse únicamente a las cosas corporales, la usa contraponiéndola a “derecho”; por ejemplo: los artículos 400, 415, 416, 422;
2) Porque así lo comprueba el artículo 1234 que alude expresamente a los bienes o cosas incorporales.
f). No establece, como lo hacen otras legislaciones, que el comprador tiene la obligación de recibir la cosa vendida.
Clases de Compraventa Civil y Mercantil
Algunas legislaciones, como la española, la argentina, la uruguaya, disponen que la venta mercantil únicamente pude tener por objeto bienes muebles.
Otras en cambio, admiten que la venta mercantil también puede recaer sobre inmuebles (art.2, ord.5° del C. de comercio); o sea, que prescinden del objeto y atienden al elemento subjetivo: la intención, el ánimo de lucrarse en la reventa, es decir, de adquirir la cosa para revenderla con el fin de obtener un lucro o ganancia. (Ords. 1°, 2° 3° y 5° del art.2 del C. de comercio). Pero también es mercantil la venta si el acto es comercial para una de las partes aunque para la otra no lo sea (art.4 del C. de comercio).
A este respecto conviene tener presente que, según el art.3 de dicho Código, los contratos celebrados por los comerciantes se consideran, por regla general, actos de comercio.
Características del Contrato de Compraventa
En nuestro Derecho la compraventa es un contrato generalmente consensual, principal, esencialmente bilateral y oneroso, generalmente conmutativo, de ejecución instantánea, de libre discusión y meramente obligatorio.
1. CONSENSUAL:
Así resulta de los artículos 1215, que ya conocemos, y 1220, que dice:
“La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor y será obligatoria para ambos, si se hubiere convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio aunque ni la una ni la otra se hayan entregado”.
Sin embargo, en algunos casos la compraventa es un contrato solemne.
Algunas legislaciones, como la española, la argentina, la uruguaya, disponen que la venta mercantil únicamente pude tener por objeto bienes muebles.
Otras en cambio, admiten que la venta mercantil también puede recaer sobre inmuebles (art.2, ord.5° del C. de comercio); o sea, que prescinden del objeto y atienden al elemento subjetivo: la intención, el ánimo de lucrarse en la reventa, es decir, de adquirir la cosa para revenderla con el fin de obtener un lucro o ganancia. (Ords. 1°, 2° 3° y 5° del art.2 del C. de comercio). Pero también es mercantil la venta si el acto es comercial para una de las partes aunque para la otra no lo sea (art.4 del C. de comercio).
A este respecto conviene tener presente que, según el art.3 de dicho Código, los contratos celebrados por los comerciantes se consideran, por regla general, actos de comercio.
Características del Contrato de Compraventa
En nuestro Derecho la compraventa es un contrato generalmente consensual, principal, esencialmente bilateral y oneroso, generalmente conmutativo, de ejecución instantánea, de libre discusión y meramente obligatorio.
1. CONSENSUAL:
Así resulta de los artículos 1215, que ya conocemos, y 1220, que dice:
“La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor y será obligatoria para ambos, si se hubiere convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio aunque ni la una ni la otra se hayan entregado”.
Sin embargo, en algunos casos la compraventa es un contrato solemne.
2. ES UN CONTRATO PRINCIPAL:
Porque puede existir sin necesidad de que exista una obligación principal previa, a la cual acceda.
3. ES ESENCIALMENTE BILATERAL:
La bilateralidad es una característica esencial de este contrato.
Para que haya compraventa, es preciso, que ambas partes, vendedor y comprador, se obliguen recíprocamente. Así lo establece el artículo 1215 del C. civil. Jamás, pues, podrá tener carácter unilateral.
El carácter bilateral del contrato de compraventa permite que opere en el mismo la condición resolutoria tácita (art.1009 del C. civil), y la excepción del contrato no cumplido, que consagra el inciso final del artículo 985 del C. civil.
Dicho tipo de contrato se caracteriza porque genera obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, o sea que en ellas existe un nexo causal entre las dos obligaciones de manera que cada una funciona como contrapartida de la otra.
Existe, pues, una recíproca interdependencia entre las obligaciones a cargo de cada una de las partes.
4. ES ESENCIALMENTE ONEROSO:
Del artículo 1215 resulta que este contrato debe ser siempre oneroso, es decir, que es preciso que cada parte se grave un beneficio de la otra y que éstas se beneficien recíprocamente.
5. ES UN CONTRATO GENERALMENTE CONMUTATIVO:
Porque las prestaciones de las partes quedan definitivamente determinadas al momento de perfeccionarse el contrato y son más o menos equivalentes. Sin embargo, en nuestro Derecho, donde la lesión enorme ha sido suprimida, esta equivalencia admite cierta desproporción.
La compraventa conmutativa puede ser pura y simple o sujeta a modalidades, al igual que todos los contratos.
Ocurre esto último en la llamada venta de “cosa esperada”, que no es más que una compraventa de cosa futura sujeta a condición suspensiva. En tal caso es preciso que la condición se cumpla, esto es, que la cosa llegue a existir realmente, para que surja para el comprador la obligación de pagar el precio; en otras palabras, para que el contrato tenga eficacia jurídica.



