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GAZELE ASSETS, S. A. RECURRE EN CASACIÓN EN EL PROCESO ORDINARIO QUE LE SIGUE A CARLOS ROSAS. PONENTE: HERNAN A. DE LEON BATISTA. PANAMA, TREINTA (30) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013).
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá.3
Sala: Primera de lo Civil.
Ponente: Hernán A. De León Batista
Fecha: martes, 30 de julio de 2013
Materia: Civil
Casación
Expediente: 161-11
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá.3
Sala: Primera de lo Civil.
Ponente: Hernán A. De León Batista
Fecha: martes, 30 de julio de 2013
Materia: Civil
Casación
Expediente: 161-11
VISTOS:
Dentro del proceso ordinario instaurado por MORGAN & MORGAN, en su condición de representante judicial de GAZELE ASSETS, S.A. contra CARLOS ROSAS, corresponde a esta Sala Primera de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia resolver el recurso de casación formalizado y corregido, contra la resolución de 21 de enero de 2011, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial.
“Se tiene pues que el vicio en el consentimiento por error, que alega el recurrente, de acuerdo a lo que se ha transcrito, no ocurre en este caso, porque no hubo error en ninguno de los elementos que conforman el vicio del consentimiento. Es decir no hubo error en la identificación del contratista, tampoco hubo error en cuanto a los requisitos del contrato, ni se confundió una cosa con la otra. El error que alega el casacionista es porque no se verificó si el señor CARLOS ROSAS contaba con reputación profesional y solvencia moral, condiciones no contempladas para que se configure el vicio del consentimiento reclamado; situaciones ajenas al reclamo porque el demandado Carlos Rosas ofreció dádivas a un ex empleado para obtener provecho en la negociación, ocasionando el sobrecosto del contrato.
Respecto al error como vicio del consentimiento el Artículo 1117 del Código Civil es del siguiente tenor:
"Artículo 1117. Para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la substancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo. El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección."
El contenido integral de la norma, estriba en establecer los casos en que el error -vicio de la voluntad- produce la nulidad de la relación contractual.
Interpretación de Los Contratos
EL LICENCIADO ALVARO MUÑOZ FUENTES RECURRE EN CASACIÓN, EN EL INCIDENTE DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CONTRA COOPERATIVA GENERAL OMAR TORRIJOS HERRERA (COOPEGOTH, R. L.), COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES EMPRESA DE PALMA ACEITERA DE CHIRIQUÍ (COOPEMAPACHI, R.L.) Y COOPERATIVA AGRÍCOLA Y SERVICIOS MÚLTIPLES DE COROZO Y PALMITO, R.L. (COPAL, R.L.) CONTRA EXTRACTO DEL BARÚ, S.A. PONENTE: MAG. HARLEY J. MITCHELL D. PANAMA, DOCE (12) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012).
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Primera de lo Civil
Ponente: Harley J. Mitchell D.
Fecha: jueves, 12 de julio de 2012
Materia: Civil
Casación
Expediente: 121-11
En sus motivaciones, una vez fijados los hechos de lo que ha de partirse para la resolución de la incidencia, apreciadas y valoradas las pruebas de manera individual, el juzgador de primera instancia llegó al convencimiento que el incidentista no puede pedir la tasación de sus honorarios profesionales de acuerdo a la tarifa de abogados vigente al momento de la interposición de la demanda ordinaria ya que acordó, por escrito, prestar sus servicios profesionales a las cooperativas-incidentadas por una suma de dinero mensual.
Añade que si pretendía la fijación de los honorarios profesionales de abogado, el abogado-incidentista tenía el deber de probar que el contrato suscrito entre las partes, al momento de promoverse la demanda ordinaria, no estaba vigente (Cfr. fj.67-81).
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN:
Para determinar la configuración del error casacional alegado, es decir, la inaplicación de las normas de derecho sustancial en la resolución del caso especifico, el Tribunal de Casación inicia su labor interpretando y dando valor probatorio a la prueba documental consistente en el contrato de servicios profesionales celebrado entre las cooperativas que conforman el grupo LA PALMA ACEITERA- BARÚ: la COOPERATIVA GENERAL OMAR TORRIJOS HERRERA (COOPEGOTH, R.L.), la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES EMPRESA DE PALMA ACEITERA DE CHIRIQUÍ (COOPEMAPACHI, R.L.) y la COOPERATIVA AGRÍCOLA Y SERVICIOS MÚLTIPLES DE COROZO Y PALMITO, R.L. (COPAL, R.L.) con el Licenciado ALVARO MUÑOZ FUENTES.
El contrato referido ha sido aportado al proceso en copia (Cfr. fj. 29-30) reconocida, expresamente, como genuina, por la parte contra quien se presentó (Cfr. fj. 52-53); teniéndose, por auténtica, la cual hace plena prueba de las declaraciones que consigna: la celebración del contrato de servicios profesionales de abogado entre las partes contractuales; por ende, queda otorgarle el grado de eficacia probatoria que le corresponde.
"PRIMERA: El ABOGADO prestará sus servicios profesionales de asesoría y trabajos en Derecho, además:
Asesorar a la Administración de LAS COOPERATIVAS en materia laboral, civil, penal, etc.
Firmar minutas de hipoteca, contratos o cualquier documento en el que participe LAS COOPERATIVAS y que requiera la firma de un Abogado.
Confección de contratos que suscriban LAS COOPERATIVAS con terceros.
SEGUNDA: EL ABOGADO conviene prestar sus servicios en cualquier demanda que presente LA PALMA ACEITERA-BARÚ y en cualquier gestión, para lo cual se le pagarán los viáticos siempre y cuando sea fuera del área.
TERCERA: LAS COOPERATIVAS remunerarán AL ABOGADO con honorarios de B/.400.00 (CUATROCIENTOS BALBOAS MENSUALES).
Para constancias se extiende y firma este Contrato el 01 de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994)."
Para dilucidar esta controversia jurídica expuesta, basta recordar que la interpretación es el trabajo jurídico más importante por ser "una operación lógica indispensable para que la declaración o el comportamiento consiga el efecto que el ordenamiento jurídico otorga a la intención del sujeto declarante." (SAAVEDRA, Leyva: "Las reglas de interpretación de los contratos", en Actualización Jurídica, Lima, 2002, t.98, p.10).
Así, la interpretación del contrato consiste en indagar la intención común de los contratantes y darle sentido a las declaraciones plasmadas, es decir, desentrañar lo que han querido señalar las partes contratantes con las palabras utilizadas.
Para la labor de interpretación del contrato de servicios profesionales en referencia, basta con observar la voluntad, claramente, manifestada, de las partes.
Así, la interpretación del contrato consiste en indagar la intención común de los contratantes y darle sentido a las declaraciones plasmadas, es decir, desentrañar lo que han querido señalar las partes contratantes con las palabras utilizadas.
Para la labor de interpretación del contrato de servicios profesionales en referencia, basta con observar la voluntad, claramente, manifestada, de las partes.
Tal como consta, el contrato, expresamente, señala el acuerdo de las partes de prestar, el abogado, los servicios de asesoría legal, los trabajos en derecho establecidos (cláusula primera) y la proposición de las demandas a favor del grupo LA PALMA ACEITERA- BARÚ, así como las gestiones judiciales adelantadas (cláusula segunda) a cambio, las cooperativas retribuían la suma de B/.400.00 mensuales (cláusula tercera).
Atendida, pues, la clara intención de los contratantes, considerado la redacción de las estipulaciones contractuales, es decir, su sentido literal que, indubitadamente, establece los derechos y obligaciones de las partes, no se evidencia, hasta aquí, un quebrantamiento de la norma de derecho sustancial.
Entonces, al presumirse que la declaración expresada en el contrato es producto de la intención común de las partes, corresponde a quien lo niegue probarlo.
JOSÉ MANUEL VARELA CLEMENT Y LUIS EDUARDO VARELA CLEMENT; ESCUELA INTERNACIONAL DE PANAMÁ, S.A. RECURREN EN CASACIÓN EN EL PROCESO ORDINARIO QUE JOSÉ MANUEL VARELA CLEMENT Y EDUARDO VARELA CLEMENT LE SIGUE A FRANCÉS MOYER Y ESCUELA INTERNACIONAL DE PANAMÁ, S. A. MAGISTRADO PONENTE: ROGELIO FÁBREGA Z. PANAMÁ, ONCE (11) DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SALA DE LO CIVIL.
ANTECEDENTES:
Los señores JOSÉ M. VARELA y LUIS E. VARELA C., promovieron proceso ordinario contra FRANCES MOYER y ESCUELA INTERNACIONAL DE PANAMÁ, a objeto de que fueran condenados solidariamiente a pagar a los demandantes la suma de cien mil balboas o por tasación pericial, en concepto de daños y perjuicios, más intereses, costas y gastos del proceso. Los elementos fácticos que sirvieron de base para la pretensión, obedeció a un contrato de arrendamiento con opción de compra, suscrito originalmente entre CATALINA I. LEWIS y SABINE G. LEWIS, en calidad de propietarias del inmueble distinguido con el Nº 11.791, inscrito al folio 498, tomo 341 de la provincia de Panamá, el cual debía ser utilizado para fines de docencia. La referida finca fue adquirida por los demandantes por medio de sucesión testamentaria.
El JUZGADO PRIMERO DE CIRCUITO CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, donde quedó radicado el proceso, dio traslado a los demandados, siendo representados los mismos, por la firma forense ALFARO, FERRER, RAMÍREZ & ALEMÁN quienes dieron contestación a la misma (fs. 37-43), negando las pretensiones de la parte demandante.
Los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron demanda de reconvención, tal como se aprecia en el escrito que corre de fojas 99 a 103 del expediente, dándosele traslado de conformidad al procedimiento civil, a los demandados en reconvención, quienes negaron las pretensiones del actor.
Concluida las fases pertinentes al proceso ordinario, el juzgado de primera instancia dictó la Sentencia Nº 241, de fecha 4 de octubre de 1995, (fs. 791-805), por la cual ABSUELVE a los demandados de las pretensiones del actor, condenando a estos últimos al pago de costas. En cuanto a la demanda de reconvención, en la comentada sentencia se ABSUELVE a los señores JOSÉ MANUEL y LUIS E. VARELA CLEMENT de la cuantía perseguida por la reconvencionista por la inversión realizada por la ESCUELA INTERNACIONAL DE PANAMÁ sobre el inmueble anteriormente descrito, condenándole en costas, siendo apelada dicha resolución por ambas partes del proceso.
Consideró el Tribunal que el error de interpretación del contrato por parte de la juzgadora primaria, no constituye razón legal, para que prospere la revocatoria del fallo, tal como lo ha solicitado la parte demandante. Realmente la pretensión de ellos, de acuerdo al criterio del Tribunal Superior, no se debe exclusivamente al hecho de haberse realizado mejoras, sin el consentimiento o autorización previa de las personas que ya se han mencionado, sino que la firma SUCRE, ARIAS, CASTRO & REYES, alegan, además, que las remodelaciones efectuadas en el edificio que forma parte del inmueble arrendado, fue objeto de cambios estructurales significativos "que lo desmejoran y desfiguran".
Por tanto, los demandantes consideran que incurrirán en gastos por la suma de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA BALBOAS (B/.68.770.00), para dejar el edificio en las condiciones que se encontraba al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento.
Cumplida la fase procesal, el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, profirió la resolución de fecha 20 de agosto de 1996, en la cual ADICIONA a la parte resolutiva de la Sentencia Nº 241, de 4 de octubre de 1995, dictada por el JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE LO CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, con el propósito de ABSOLVER a la señora FRANCES MOYER de la demanda principal, confirmándola en todo lo demás.